• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3983/2019
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda que interpone el exesposo frente a su exesposa y frente al varón que resulta ser el padre biológico de la niña concebida antes del matrimonio y nacida tras su celebración por ocultación maliciosa de la verdadera paternidad de la hija. El precedente jurisprudencial de la STS 629/2018. Resarcimiento de los trastornos emocionales y los perjuicios morales ocasionados al demandante al ser privado de la presencia o de la convivencia con la niña: no hay diferencia en la solución que deba darse por el hecho de que exista o no matrimonio (o, de haberlo, por el hecho de que la concepción tuviera lugar antes de su celebración). La función de "acotamiento" propia de las reglas generales de responsabilidad civil: todo daño puede ser indemnizable si es digno de protección pero deben valorarse todos los intereses protegibles concurrentes, que en el ámbito del Derecho de familia están sometidos a sus propias normas y principios. La estabilidad en las relaciones familiares y posibles comportamientos abusivos en función de las circunstancias concurrentes. En el caso: inexistencia de circunstancias que permitan establecer la responsabilidad de la ex esposa; atendidas las circunstancias concurrentes, no pueden cargarse en exclusiva sobre la mujer los perjuicios reclamados por el actor como consecuencia de la errónea creencia de que fuera el padre de la niña.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 6364/2019
  • Fecha: 31/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción indemnizatoria contra el titular de un bar ejercitada por un cliente que resultó herido en un ojo al romperse un cristal que fue golpeado violentamente por otro cliente. Aducía que el cristal se fragmentó por no reunir los requisitos técnicos de seguridad legalmente exigibles. La demanda fue desestimada en ambas instancias, por no apreciarse la responsabilidad objetiva del art. 1910 CC y ser el daño consecuencia, no de un riesgo derivado de la actividad empresarial, ni de la acción negligente del titular del bar, sino imputable únicamente a un tercero con el que no le unía ninguna relación. Inexistencia de responsabilidad civil del art. 1910 CC por daños causados por cosas arrojadas o caídas. Doctrina jurisprudencial: una interpretación extensiva de la expresión cosas arrojadas o caídas viene aplicando dicho precepto para responsabilizar también por objetos que se arrojen o proyecten dentro de una casa, entendiendo por cosas tanto objetos sólidos como líquidos y gaseosos. En cuanto a "casa", se ha interpretado como cualquier inmueble habitable, incluyendo locales o negocios. La responsabilidad se imputa al titular del inmueble, tanto por hecho propio como por hecho ajeno. Pero no cabe responsabilizar al titular por hechos de un tercero no previsibles y que escapan a su capacidad de control. La causa del daño fue un hecho que escapaba del deber de control del dueño del bar. Tampoco concurren los requisitos para poder atribuir responsabilidad conforme al art. 1902 CC.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1196/2020
  • Fecha: 09/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción individual de responsabilidad contra los administradores concursales por daños ocasionados a un acreedor contra la masa. Comienzo del cómputo del plazo de prescripción del art. 36.6 LC. La sala recuerda que no debe comenzar el cómputo del plazo de prescripción hasta que la parte que ejercita la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. En este caso, el demandante, un acreedor contra la masa, no está en condiciones de ejercitar su acción para la indemnización del daño sufrido (la frustración del cobro de su crédito contra la masa) como consecuencia de la conducta antijurídica imputada a la administración concursal (alteración injustificada del orden legal de pago de los créditos contra la masa) hasta que no tenga certeza de que su crédito quedará impagado y en qué medida, lo que ordinariamente aflorará con claridad cuando acaben las operaciones de liquidación de los activos y no haya expectativa de reintegración de activos a la masa que pudieran servir para pagarle. Mientras la liquidación estuviera en marcha y los informes trimestrales presentados no constataran con un mínimo de certeza el alcance de la imposibilidad de pago del crédito de la demandante, no se cumplía la circunstancia que justificaba el comienzo del cómputo del plazo de prescripción. La sala estima el recurso, con devolución del procedimiento a la AP para que resuelva el resto de las cuestiones que no fueron enjuiciadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 3465/2019
  • Fecha: 18/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de juicio ordinario de comunidad de propietarios de centro comercial por impago de cuotas y gastos frente a la empresa titular de local comercial, que formula reconvención por incumplimiento de obligación de obtener las licencias de apertura y funcionamiento. La sentencia de primera instancia estima la demanda y la reconvención. Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso en el sentido de reducir el importe de la indemnización impuesta a la comunidad. Se desestiman los recursos extraordinarios por infracción procesal, entre otras razones, porque cuando las razones de la decisión están expuestas de forma clara y suficiente, y se pueden comprender con sencillez y controlar sin dificultad, debe considerarse que la sentencia está motivada y cumple con exigencias del art. 24 CE; y porque para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, lo que no acontece en el presente caso. Asimismo, la Sala desestima el recurso de casación, al concluir que no es la Audiencia Provincial, sino la parte la que obvia, al menos en parte, los hechos probados de la sentencia recurrida y, así, se ha puesto de manifiesto, con claridad meridiana, que la cuantía de la indemnización no ha sido fijada por la Audiencia Provincial de forma caprichosa sin motivar su decisión o de manera evidentemente injusta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 4891/2019
  • Fecha: 05/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El ayuntamiento interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Aguas Municipales de Vitoria-Gasteiz, S.A. (AMVISA) como consecuencia de los daños ocasionados por la rotura de la conducción de una tubería. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda al entender que la acción había prescrito porque la reclamación efectuada en su día frente a la Confederación Hidrográfica del Ebro (CHE) no podía entenderse efectuada también frente a AMVISA. La AP confirmó la sentencia. La sala desestima el recurso del demandante. Razona que AVIMSA es una sociedad mercantil local, de capital público, su régimen de responsabilidad civil contractual se rige por el derecho privado y la competencia para su enjuiciamiento corresponde a los tribunales del orden civil. No resulta de aplicación la previsión de responsabilidad solidaria entre las Administraciones Públicas del art. 140 Ley 30/1992, y no cabe atribuir efecto interruptivo de la prescripción de la acción contra AMVISA a las reclamaciones promovidas por la corporación local demandante contra la CHE. En conclusión, al no apreciar la existencia de una situación de concurrencia de responsabilidades solidarias para resarcir los daños litigiosos a cargo de CHE y AMVISA, la acción de responsabilidad civil extracontractual, ejercitada mediante la demanda formulada contra esta sociedad, debe considerase prescrita al haber transcurrido más de un año desde la producción del hecho dañoso y desde que lo supo la demandante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3594/2019
  • Fecha: 02/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea él ámbito de protección del régimen de responsabilidad civil por productos defectuosos, en concreto, si este régimen cubre los perjuicios derivados de las lesiones personales causadas por un producto defectuoso a quien actúa con un propósito que entra dentro de su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. La demanda la formula el titular de un bar, al que le explotó una botella de cava que aun se encontraba dentro de la caja de plástico de transporte, causándole la pérdida del ojo. La demanda fue estimada en apelación. Inexistente error en la valoración probatoria, porque no cabe impugnarla con base una determinada prueba obviando que la AP se basó en el conjunto de la prueba, de la que extrajo la conclusión fáctica de que la botella explotó en su caja, pero incluso aunque hubiera explotado al lavarla, tampoco este hecho sería eximente ya que una botella no debería explotar solo porque la lavaran. Tampoco puede prosperar un motivo en el que bajo la denuncia de infracción de las reglas sobre la carga de la prueba en realidad se denuncian cuestiones sustantivas relativas al régimen de responsabilidad aplicable. La Directiva 374/1985/CEE, traspuesta por la Ley 22/1994, no excluye la cobertura de los daños personales sufridos por quien usa el producto defectuoso en el marco de una actividad profesional o empresarial. No hay limitación alguna del sujeto protegido, y el concepto de consumidor del TRLDCU no es aplicable a este régimen de responsabilidad civil.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 4588/2020
  • Fecha: 31/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de responsabilidad en la que se ejercitaba acumuladamente las acciones de responsabilidad individual de administradores y de responsabilidad por deudas. El juzgado desestimó la demanda, al considerar que la acción estaba prescrita conforme al art. 241 bis LSC. El recurso de apelación de la demandante fue estimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora interesa, consideró que el art. 241 bis LSC no se aplica a la responsabilidad por deudas, sino que el plazo de prescripción aplicable es el del art. 949 CCom, que se computa desde el cese del administrador social. Como consecuencia de ello, al no haber cesado el administrador, no puede haber prescrito la acción, y al considerar concurrentes los requisitos del art. 367 LSC, revocó la sentencia de primera instancia y estimó íntegramente la demanda. Interpuesto recurso de casación por el administrador la Sala analiza el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales prevista en el art. 367 LSC y considera este género de responsabilidad como una responsabilidad por deuda ajena ex lege, convirtiendo a los administradores en garantes personales y solidarios de las obligaciones de la sociedad posteriores a la fecha de concurrencia de la causa de disolución. Por tanto, no es aplicable el plazo de prescripción del art. 241 bis LSC, ni el del art. 949 CCo, sino el de los garantes, esto es, el mismo plazo de prescripción que tiene la obligación garantizada según su naturaleza.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 570/2023
  • Fecha: 13/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación. Se reitera lo declarado en la STS 748/2022, de 3 de noviembre.Juicio de ponderación entre los derechos fundamentales al honor y a la propia imagen y la libertad de información. Importancia de la libertad de información en una sociedad democrática y su protección reforzada que prevalece en caso de colisión con otros derechos fundamentales.Carácter no absoluto de los derechos en conflicto. Juicio de ponderación de naturaleza circunstancial: interés público informativo, veracidad de la información entendida como diligencia en la averiguación de los hechos y proporcionalidad en el sentido de que la comunicación de las informaciones se prescinda de insultos o de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias. Derecho a la propia imagen como defensa frente al uso no consentido de la representación pública de la persona: es indispensable el consentimiento inequívoco del titular y son excepcionales los supuestos en los que no se requiere dicha autorización y que aparecen contemplados en la ley; solo debe ceder ante la existencia de un interés público prevalente o ante la presencia de circunstancias legitimadoras de la intromisión. Reportaje neutral; exige la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito a fin de evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de rumores o insidias. En el caso la imagen fue extraída de un contexto ajeno, desvinculado de la noticia y sin consentimiento del demandante
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 2642/2019
  • Fecha: 11/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación admisible: causas absolutas y causas relativas de admisibilidad. La solidaridad en las reclamaciones de responsabilidad civil extracontractual y los efectos de las reclamaciones extrajudiciales hechas al asegurado con respecto a su aseguradora. Distinción de dos planos: el contrato de seguro, conforme al cual la interrupción de la prescripción por la reclamación extrajudicial contra el asegurado afecta directamente a la aseguradora; el que nace de las reclamaciones extrajudiciales hechas solo a la aseguradora y su efecto de interrupción de la prescripción de la acción frente al causantes del siniestro. La reclamación extrajudicial dirigida únicamente contra la aseguradora no produce los efectos de interrumpir la prescripción de la acción contra el asegurado. Acción directa del perjudicado contra la compañía aseguradora: doctrina jurisprudencial; acción autónoma e independiente de la que puede tener el perjudicado frente al asegurado. Interrupción de la prescripción en caso de deudores solidarios: solidaridad propia e impropia. La reclamación extrajudicial al asegurado si interrumpen la prescripción contra su aseguradora. Aplicación restrictiva del instituto de la prescripción. Interrupción de la prescripción. Estimación del recurso de casación: inexistencia de prescripción; devolución de las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte sentencia sobre el fondo, criterio que evita que las partes se vean privadas de una segunda instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 3458/2019
  • Fecha: 21/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de la Asociación de Víctimas de la Talidomida (AVITE) contra la sentencia recurrida, que concluyó que estaba prescrita la acción de responsabilidad civil extracontractual por los daños derivados de la invención y comercialización de la talidomida. No se discute que el plazo de prescripción es de un año. La controversia se contrae a determinar el "dies a quo". La sala recuerda que, en un anterior procedimiento iniciado por AVITE, la STS del pleno 544/2015 desestimó su recurso contra la sentencia que consideró prescrita la acción porque el tipo de daño que sufrieron hace más de 50 años las víctimas de la talidomida eran daños permanentes, cuyos efectos quedaron determinados al nacer. En ese caso, la asociación defendía que el plazo de prescripción no debía situarse antes de la fecha en que se les reconoció legalmente como afectados por RD 1006/2010. Ahora la recurrente alega que para ejercitar la acción debe conocer la identidad del sujeto causante del daño y que se tuvo conocimiento o se pudo tener conocimiento de la identidad de la demandada Grünenthal Gmbh en virtud de las inscripciones de las patentes de la talidomida, aportadas en la audiencia previa, o con base en los documentos Düsseldorf. La sala concluye que, aun admitida la corrección de la doctrina alegada, no se puede aceptar esa fecha, cuando ya en la primera demanda, reproducida en la segunda, se deja constancia del conocimiento de que la demandada había patentado la talidomida.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.